Glorioso Pasado Historico de Camaguey - Raul D. Acosta Leon
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PROYECTO DE CONSTITUCION



ARTICULO 1—El Gobierno de la Revolución residirá en una Junta compuesta de un Presidente, un Vice-Presidente y cuatro Secretarios de despacho que serán de Guerra, Hacienda, Interior y Exterior.

ARTICULO 2—Habrá un Sub-Secretario para cada cartera que suplirá en caso de ausencia, enfermedad o muerte al Secretario efectivo.

ARTICULO 3—Serán atribuciones de la Junta de Gobierno: 1° Dictar todas las disposiciones relativas a la vida civil y política de la Revolución. 2° Decretar e imponer las contribuciones, empréstitos públicos y ratificación de los tratados, excepto el de paz con España, según el artículo 11. 3° Conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas.

ARTICULO 4—La Junta intervendrá solamente en la dirección de las operaciones militares, cuando a su juicio fuese absolutamente necesario para la realización de altos fines políticos.

ARTICULO 5—Conferirá los grados de Coronel en adelante, previo informe del Jefe Superior inmediato y del General en Jefe.

ARTICULO 6—Concederá la autorización, cuando así lo estime oportuno, para someter al poder judicial al Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno si fuesen acusados.

ARTICULO 7—Las disposiciones de la Junta necesitan la sanción del Presidente. Si no la obtuviesen, volverán inmediatamente a la Junta para nueva deliberación. El Presidente está obligado en el término de diez días a impartir su aprobación a las disposiciones de lo Junta o a negarla. Acordada por segunda vez una disposición por la Junta, la sanción será forzosa para el Presidente.

ARTICULO 8—Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría absoluta de votos, concediéndose el de calidad al Presidente en caso de empate.

ARTICULO 9—Para ser miembro de la Junta de Gobierno se requiere ser mayor de veinte y cinco años.

ARTICULO 10—El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente, o en su defecto en el Vice-Presidente de la Junta.

ARTICULO 11—El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Junta. El tratado de paz con España, que habrá de tener precisamente por base la independencia absoluta de la Isla de Cuba, deberá ser ratificado por la Junta de Gobierno y la Asamblea de Delegados, nombrados expresamente por el pueblo para ese objeto.

ARTICULO 12—El Presidente recibirá los Embajadores, cuidará de que se cumplan fielmente las disposiciones de la Junta y expedirá sus despachos a todos los funcionarios de la Revolución.

ARTICULO 13—Será el Generalísimo del Ejército y dirigirá y ejecutará libremente las operaciones militares, con la limitación establecida por el artículo cuarto.

ARTICULO 14—Caso de resultar vacantes los cargos de Presidente y Vice-Presidente par incapacidad, muerte u otra causa cualquiera, se reunirá una Asamblea popular para la elección de los que deban ocupar esos puestos, desempeñándolos interinamente los Secretarios de más edad.

ARTICULO 15—Del Vice-Presidente.—El Vice-Presidente será el segundo Jefe del Ejército y sustituirá en la Presidencia de la Junta y en la Jefatura del Ejército, en caso de vacante de este puesto por incapacidad, muerte o cualquier otra causa, al Presidente.

ARTICULO 16—De los Secretarios.—Tomarán parte en las deliberaciones de la Junta de Gobierno con voz y voto en todas ellas.

ARTICULO 17—Es atribución de los Secretarios el proponer los empleados de su ramo.

ARTICULO 18—Los Sub-Secretarios, sólo tendrán voz y voto en las Juntas, cuando suplieren a los Secretarios efectivos.

ARTICULO 19—Las autoridades civiles y militares, se prestarán mútuamente auxilio para el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.

ARTICULO 20—Todos los naturales de la Isla están obligados a servir a la Revolución con su persona e intereses.

ARTICULO 21—Los fincas y propiedades de cuerquier clase, pertenecientes a extranjeros, estarán sujetas al pago de impuestos a favor de lo Revolución, mientras sus respectivos Gobiernos no reconozcan la beligerancia.

ARTICULO 22—Esta Constitución regirá a Cubo mientras dure la Revolución o durante dos años. Terminado ese plazo se convocará nueva Asamblea que podrá modificarla y proceder a elegir los miembros que han de componer la nueva Junta de Gobierno.

ARTICULO 23—El Poder Judicial será independiente del Ejecutivo.

ARTICULO 24—La Junta de Gobierno podrá deponer a cualquiera de sus miembros con causa justificada a juicio de los dos tercios de sus miembros y dará cuenta a la Asamblea para su censura.


"Jimaguayú", 13 de Septiembre de 1895. Rafael M. Portuondo. Mariano Sánchez Vaillant. Pedro Aguilera. J. Castillo Duany.



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